jueves, 2 de enero de 2014

DECRETO 2943 DE 2013 Por el cual se modifica el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999


A partir del 17 de Diciembre de 2013, el empleador solo pagará los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general. Así lo dispuso el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 2943 del 17 de Diciembre de 2013, “por el cual se modifica el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999”. Anterior a la fecha del nuevo decreto, al empleador le correspondía el pago de los tres (3) primeros días.

 

En cuanto al pago del primer día de incapacidad por accidente de trabajo o enfermedad laboral, la nueva norma ratifica lo preceptuado en el artículo 3º de la Ley 776 de 2002: le corresponde al empleador.

Ahora, esos dos (2) días que debe pagar el empleador son por cada incapacidad otorgada por la EPS?

No. son por cada ciclo de 180 días continuos de incapacidad, de acuerdo con el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, que reza:

“ Código Sustantivo del trabajo.

Artículo 227. Valor del auxilio. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”

Hoy, en vigencia de la Ley 100 de 1993, el pago del subsidio por incapacidad temporal originada por enfermedad general, corresponde a las EPS hasta el día 180, siempre que el empleador haya afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Salud. El artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 (modificado por el Decreto 2943 de 2013) determina que los dos (2) primeros días del ciclo de 180 días, corresponden al empleador.

Ahora, cómo debe ser esas incapacidades? Continuas o con interrupción entre una y otra?. La respuesta nos la entrega el artículo 13 de la Resolución ISS 2266 de 1998, aplicable por analogía a las EPS, que reza:

“ Resolución ISS 2266 de 1998

Artículo 13.Se entiende por prórroga de incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con ésta, así se trate de código diferente y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta días (30) días calendario. “

Ilustremos con un ejemplo:

Si la incapacidad otorgada al trabajador por origen común es de 10 días, el empleador asume el pago de los 2 primeros; la EPS pagará los ocho (8) restantes. Si al trabajador le prorrogan las incapacidades, la EPS continuará pagándolas hasta el día 180, siempre que sea por la misma enfermedad o por otra que tenga relación con la primera. En otras palabras, si el trabajador acumula hasta 180 días continuos de incapacidad, el empleador pagará los 2 primeros días de este ciclo. Empero, si el trabajador labora 31 o más días continuos, se interrumpe el ciclo. En este último caso los 2 primeros días de este nuevo ciclo los asume el empleador

Las incapacidades tanto en el sector público como en el privado se pagarán, de acuerdo con el Decreto 2943 de 2013 y la Ley 776 de 2002, así:

ENFERMEDAD GENERAL


· EMPLEADOR: Dos (2) primeros días.

· EPS: Desde el día 3 hasta el 180.

· AFP: Desde el día 181 hasta el 540, siempre y cuando la EPS haya emitido concepto favorable de Rehabilitación..

ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD LABORAL

· EMPLEADOR: Primer día.

· ARL: Desde el día 2 hasta el 720


FUENTE: http://laborando.jimdo.com/novedades/empleador-pago-2-dias-incap/

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